FONDOS FIDUCIARIOS. FIDEICOMISOS. FIGURA LEGAL.

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FONDOS FIDUCIARIOS. FIDEICOMISOS. FIGURA LEGAL.

1.- Introducción:

Por estos días cobro relevancia a nivel nacional, con motivo de la disminución o directamente la disolución anunciada por el gobierno Nacional, de los denominados fondos fiduciarios

Estos términos muy utilizados en el derecho anglosajón tardaron más tiempo en aparecer en nuestro país, sin embargo, se encuentra receptado desde hace décadas, aunque con menos uso en el común de la gente.

Los avances de los proyectos productivos, las innovaciones legales, los costos en ocasiones elevados para mantener en funcionamiento sociedades, lleva a que cobre importancia esta figura para quienes quieran llevar adelante sus proyectos bajo esta figura legal.

2.- Fondos Fiduciarios:

La figura de los fondos fiduciarios deviene de la figura legal denominada FIDEICOMISOS.

Esta estructura legal contenida en el ordenamiento civil y comercial de la Nación constituye la formación de un sujeto jurídico con patrimonio propio aportado por quienes forman dicho instrumento legal, siendo totalmente separado de sus aportantes de manera que no resulta atacable legalmente por responsabilidades propias de sus aportantes.

Los fideicomisos tienen como sujetos de formación dos partes: una denominada fiduciante que son aquellos que le dan origen y efectúan el aporte respectivo en especie o bienes para constituir el patrimonio separado de ellos, y la otra parte denominada fiduciario que es el tercero persona física o jurídica que se encarga de administrar el patrimonio fiduciario -es decir el formado por los aportes y la posterior adquisición, inversión y uso

de estos-.

Finalmente existen otros dos sujetos que deben ser agregados a este instrumento: el beneficiario que es aquel que previa aceptación percibirá las “ganancias” que produzca el patrimonio administrado por el fiduciario, y por ultimo el fideicomisario que es el sujeto que recibirá los bienes que integran el fideicomiso al llegar el final de este por cumplimiento del plazo o las razones que admitan legalmente.

Esta figura se establece por contrato privado debiendo ser redactado por un abogado a fin de contar con la debida asistencia legal y para prever las diversas vicisitudes que se pueden presentar en el desarrollo del contrato.

El fiduciario no puede ser el mismo sujeto que los fiduciantes, pero estos últimos pueden ser beneficiarios y fideicomisarios del mismo contrato.

El contrato puede ser inscripto ante la dirección provincial de personas jurídicas de la Pcia de Buenos Aires (DPPJ) o en su caso en la Inspección General de Justicia de la Nación (IGJ).

Asimismo, el contrato debe inscribirse ante la AFIP la cual brindara un CUIT por separado de los fiduciantes y fiduciario.

3.- Utilidad de la figura legal del fideicomiso:

Esta figura legal es muy útil en la práctica ya que permite crear en forma relativamente rápida un patrimonio por separado para realizar inversiones, proyectos o emprendimientos productivos, e inclusive para una especie de asociación para finalidades económicas.

Esto permite aunar los aportes o esfuerzos entre particulares para determinados fines y por el tiempo que resulte necesario sin tener que caer en la formación de sociedades que luego deben disolverse con todos los costos y dificultades que ello origina.

Los fideicomisos pueden formarse por el tiempo que los fiduciantes

decidan teniendo como limite 30 años en total, aunque como todo contrato puede ser motivo de prórroga por los fiduciantes.

Este contrato engloba la tranquilidad de no tener que formar una sociedad, de poderse ajustar a la inversión particular y también a la posibilidad de ceder la posición contractual con facilidad sin tener que recurrir a engorrosos formularios o inscripciones ante organismos de control.

4.- Tipos o clases de fideicomisos reconocidos:

Existen diversos tipos de fideicomisos según su finalidad, podemos mencionar los mas reconocidos como fideicomisos de inversión (adquisición de bienes y servicios), fideicomisos de administración (que buscan solamente administrar determinados bienes por las razones que sean), fideicomisos para la construcción (en miras de construir desde el pozo y vender o formar propiedad horizontal), fideicomisos agropecuarios (para adquirir maquinaria, propiedad inmobiliaria, o explotar propiedades agropecuarias), fideicomisos de garantía, fideicomisos financieros y muchos otros que pueden formarse en la práctica según el objeto o destino para el que se crean.

5.- Fideicomiso creado por comunidad indivisa hereditaria para transmisión de dominio fiduciario:

También existen los fideicomisos creados por la comunidad indivisa hereditaria (por todos sus miembros o parte de ellos) para transmitir la propiedad fiduciaria de los bienes o parte de ellos que integran el patrimonio del fallecido.

En estos supuestos no se busca administrar los bienes, sino que pueden tener otros objetos, tales como garantizar deudas, efectuar actividades comerciales determinadas, y/o continuar el giro de negocios determinados,

pero no administrando derechos sucesorios cedidos, sino recibiendo la propiedad fiduciaria.

6.- Fideicomisos testamentarios:

El legislador previó la posibilidad de formación de un fideicomiso con bienes que forman el caudal relicto del testador. A este fideicomiso se lo denomina testamentario.

A diferencia de los fideicomisos que mencione antes, este es creado, no por los miembros de la comunidad indivisa hereditaria (copartícipes), sino por el fallecido en vida para que nazca una vez producido su fallecimiento.

El artículo 2493 del Código Civil y Comercial establece la posibilidad de que el testador establezca un fideicomiso sobre la totalidad o una porción de la herencia o un bien en particular, siempre con la expresa limitación de que no se afecte con el fideicomiso la porción legítima de los herederos legitimarios (herederos forzosos).

Para la constitución del fideicomiso, el testador podrá señalar al heredero instituido o al legatario (en su caso) todas las instrucciones que considere pertinentes para una mayor eficacia de la gestión. Las instrucciones estarán referidas a los plazos de constitución, a quién debe resultar parte del fideicomiso y quién el beneficiario, al plazo en que el fideicomiso debe formarse y a sanciones en caso de incumplimiento de las instrucciones por parte del heredero o legatario.

La legítima de los herederos forzosos no debe nunca ser afectada por la constitución del fideicomiso testamentario, excepto el supuesto previsto por el artículo 2448, esto es, cuando el coheredero padece alguna incapacidad que lo limita o impide su adecuada inserción en el seno de la sociedad de acuerdo con el medio social en que vive.

Por Dr. Jorge A. Germano

Abogado

Egresado de la Facultad de derecho de la UNLZ

Especialista en derecho sucesorio

Autor de numerosas obras del derecho sucesorio –https://garciaalonso.com.ar/atributo/autor/jorge-a-germano/-

Blog web: https://garciaalonso.com.ar/cb/sucesiones/

Página Web: www.derechosucesorioargentina.com

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