
La Corte designada por otra Corte o más bien por una cohorte. Es que los sistemas Republicanos se caracterizan por la división de poderes y evitar que la suma de las facultades de cada uno de ellos recaiga en solamente una sola persona.
Es típico de los sistemas más autoritarios que la autoridad recae en una sola persona ejerciendo o arrogándose la suma de los poderes del estado, estos sistemas imperaron en la vieja Europa en la etapa conocida como Feudalismo. Llegando a nuestro territorio y en estos días, recientemente el presidente de la nación argentina dicto un decreto de carácter simple mediante el cual designo “en comisión” a dos integrantes en la Corte Suprema de Justicia de la nación ante la falta de acuerdos en el Senado del Congreso Nacional para prestar conformidad al nombramiento de los nuevos integrantes.
Que tal designación se fundamento en las facultades previstas por el art. 99 inc. 19 de la Carta Magna.
Sin embargo, estas facultades ejercidas no se hacen dentro del marco de lo que realmente dice la Constitución Nacional, ejerciendo un poder mucho mayor y por encima de los poderes realmente asignados, llevando al punto actual donde en la practica el Poder Ejecutivo -presidente- ejerce las funciones del Poder Legislativo y de continuarse designando jueces Federales o miembros del máximo tribunal de justicia mediante decretos simples, también ejercerá clara influencia en el Poder Judicial.
Ello generaría que la suma del poder publico se encuentre en manos de una sola persona, hecho que la Constitución Nacional prohíbe expresamente en su art. 29, inclusive mencionando que ninguna legislatura o Congreso puede conceder facultades extraordinarias o la suma del poder público.
Desde el año 2023, el actual presidente de la nación ejerce de manera totalmente desinteresada del Congreso Nacional, a dictado infinidad de decretos por razones de necesidad y urgencia, instrumentos previstos por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, pero sin sujetarse a las pautas que diversos fallos judiciales sientan desde antaño. Principalmente en cuanto a que las motivaciones de las supuestas necesidades y urgencias que se mencionan en cada uno de estos decretos son necesidades y urgencias del poder político, pero no son hechos reales de urgencia que impidan que dichas modificaciones o propuestas sean debidamente abordadas mediante el Congreso Federal por medio del régimen de sanción de leyes.
Podemos ver dentro de esto el famoso DNU n° 70/2023 que modifico infinidad de leyes del estado incluyendo el Código Civil y Comercial de la nación.
Luego apareció el uso de las denominadas facultades delegadas por el Congreso Nacional a través de la denominada Ley Bases.
Estas facultades deben ejercerse dentro de los limites de la ley que las concede y sin apartarse de ello. Sin embargo, el presidente hizo uso de estas facultades y por ejemplo decidió que el Banco de la nación Argentina pase a ser una SA con el riesgo que mediante la venta de sus acciones termine siendo privatizado, algo que expresamente se prohibió en la denominada Ley Bases siendo excluido junto con otras entidades del estado que no pueden ingresar en dicho proceso.
Una vez más, se excede en el ejercicio de facultades.
La mas grave sin embargo ocurrió en los últimos días con la designación en comisión de dos miembros del máximo tribunal de justicia del país: La Corte
El presidente justifica su actuar en el art. 99 inc. 19 de la Constitución Nacional que expresamente dice: Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
Cabe aclararse en este sentido que la designación de jueces de la Corte Suprema de la nación requiere acuerdo de la cámara de senadores del Congreso Nacional conforme el art. 99 inc. 4: 4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Ahora bien, la equivoca interpretación del art. 99 inc. 19 lleva a la firma de los decretos como el que vemos.
La interpretación correcta conforme surge con claridad de la lectura de los preceptos constitucionales es la siguiente: los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la nación son designados por el presidente con acuerdo del senado de la nación por dos tercios de los miembros presentes.
La excepción para que el presidente pueda nombrar en comisión a los jueces del máximo tribunal únicamente puede ocurrir, como claramente menciona el inc. 19 del art. 99 de la CN: cuando la vacante se produzca durante el receso del Congreso (senado) y no en cualquier momento como ocurre actualmente, de lo contrario sería un sinsentido exigir el acuerdo del senado puesto que a cualquier presidente le bastara esperar a que el congreso se encuentre en receso entre el 30 de noviembre y el 1 de marzo (receso ordinario) para llenar cualquier vacante que requiera acuerdo y así evitar someterse a la autoridad legislativa del poder legislativo.
Claramente la interpretación es sencilla y es ni más ni menos que lo que surge de la textualidad de la manda constitucional.
Ello es así puesto que la finalidad del instituto legal de nombrar en comisión es que si se produjere una vacante DURANTE EL RECESO DEL CONGRESO en alguno de los empleos (como por ejemplo por jubilación, renuncia, muerte, incapacidad sobreviniente, etc.) que requieren acuerdo del senado para ser llenados, entonces el presidente podrá nombrar en Comisión para llenar ese empleo puesto que no tiene al senado para que le preste acuerdo.
Entonces podemos decir que para que esta facultad fuere ejercida se requieren estos requisitos:
1.- Que resulte ser un empleo para el cual se requiera acuerdo del Senado
2.- Que la vacante en el empleo respectivo ocurra durante el receso del Congreso y no mientras este se encuentre normalmente sesionando.
3.- No podrá llenarse esa vacante si se produce durante el periodo de sesiones ordinarias del Congreso y se pretende nombrar en comisión durante el próximo receso puesto que no ocurrió en el mismo.
Es decir que el presidente no puede ejercer la facultad de nombrar en comisión en cualquier tiempo y lugar, sino que debe hacerlo únicamente cuando la vacante ocurra estando el Congreso en receso y no cuando la vacante se presente estando el congreso en plena actividad. No interesa para lo posterioridad que no se logren los acuerdos políticos necesarios para estos nombramientos, puesto que, si la vacante no ocurrió durante el receso del congreso, el presidente ya perdió la facultad de poder designar en comisión.
Esta claro que no ocurrió nada de esto en la designación actual, es mas los pliegos fueron tratados en el senado no obteniéndose el acuerdo necesario, es decir que el senado no considera candidatos idóneos -al menos- a quienes propuso el ejecutivo.
Por otro lado, y más allá de esta clara manda constitucional, debe tenerse presente que el Presidente la nación goza de otras prerrogativas con las cuales puede evitar recurrir a estos medios: puede convocar a sesiones extraordinarias para obtener la conformidad del senado con sus nombramientos, fomentar el diálogo político para llegar a los acuerdos y tener presente que no se trata de llenar vacantes por que sí, sino que únicamente debe realizarse cumpliendo estrictamente la Constitución Nacional y cuando el nombramiento en comisión resulte indispensable para el funcionamiento del organismo donde opero la vacante.
No es menos cierto que la Corte Suprema de Justicia de la nación con sus tres miembros hasta la actual designación se manifestó oportunamente aduciendo que podía funcionar sin problemas con ese numero de miembros hasta que los restantes dos poderes puedan llegar a designar nuevos integrantes.
La realidad es que con una serie de criterios avasallantes de los restantes poderes se transformo al Poder Ejecutivo en un Monarca, que poco a poco también cooptara al restante poder “nombrando en comisión” a cuanto magistrado le resulte indispensable poniendo en serio riesgo la independencia e imparcialidad de los juzgadores. Hecho sumamente necesario en una justicia que deberá juzgar ni mas ni menos que al equilibrio de los restantes dos poderes.
Que nunca lleguemos a tener que denominar “Soberano” o “Alteza” en lugar de presidente de la nación argentina, presidente de un verdadero estado Federal.
Volviendo al título, una Corte designada por otra Corte, o más bien cohorte.
Abogado
Egresado de la Facultad de derecho de la UNLZ
Especialista en derecho sucesorio
Autor de numerosas obras del derecho sucesorio –https://garciaalonso.com.ar/atributo/autor/jorge-a-germano/-
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